Contabilización de una factura para la recuperación de IVA de una empresa en concurso

 

Factura de 1.000 de Base y 210 de Cuota repercutida. 

Método 1: Factura rectificativa por sustitución. 

Este método solo es posible realizarlo desde el apartado de Contabilidad de ZGEST ERP,

Base Imponible: 1.000 
Tipo Impositivo: 0%. 
Cuota de IVA repercutida: 0 euros 
Base Imponible rectificada: 1.000 euros. 
Cuota de IVA rectificada: 210 euros.

Método 2: Factura rectificativa por diferencias. 

Este método es posible realizarlo únicamente desde el apartado de Contabilidad de ZGEST ERP, modificando el registro resultante. En caso de presentación en el SII deberá realizarlo 'manualmente'.

Base Imponible: 0 euros. 
Tipo Impositivo: 21%. 
Cuota de IVA repercutido: -210 euros. 

Método 3: Emisión de factura negativa anulando la factura inicial. 

Este método es el recomendado si desea realizarlo según facturación de ventas desde ZGEST ERP .


Factura negativa: 
Base Imponible: -1.000 euros. 
Tipo Impositivo: 21% 
Cuota IVA repercutida. -210 euros.

Factura rectificativa con importes finales: 
Base Imponible: 1.000 euros. 
Tipo Impositivo: 0%. 
Cuota de IVA repercutida: 0 euros.



Error conexión de Red tras actualización: Red privada vs Red pública

Tras una actualización de S.O. Windows, en ciertas ocasiones, es posible que se cambie la configuración de su red por cuestiones de seguridad, esto provoca que el dispositivo actualizado (sea un servidor o una estación) no se localice en la red con el consiguiente problema de acceso a los recursos.

La solución será acceder a la configuración de 'Red e Internet / Ethernet' y cambiar  el tipo de perfil de la Red de Pública a Privada.



Impuesto sobre Envases de Plástico no Reutilizable. (LRSC. Ley Residuos y Suelos Contaminados)

 La Ley 7/2022, de 8 de abril del 2022, de residuos y suelos contaminados (“LRSC”) incorpora un nuevo Impuesto sobre los envases de plástico no reutilizables, que entrará en vigor el 01.01.2023.

  • El impuesto grava: i) la fabricación, ii) la importación y iii) la adquisición intracomunitaria de los siguientes productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto:
    • los envases no reutilizables que contienen plástico,
    • los productos plásticos semielaborados destinados a la obtención de envases, y
    • los productos que contienen plástico destinados a permitir el cierre, la comercialización o la presentación de envases no reutilizables. 
  • La base imponible es la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los citados productos. 
  • El tipo impositivo es de 0,45 euros por kg.

Devengo del Impuesto

En los supuestos de fabricación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que se realice la primera entrega o puesta a disposición a favor del adquirente.

En los supuestos de importación, el devengo del impuesto se producirá en el momento en que hubiera tenido lugar el devengo de los derechos de importación. 

En el caso de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los productos sujetos al impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma. 

Supuestos de no sujeción y exenciones.

La LRSC regula varios supuestos de no sujeción y exenciones que implicarán la no tributación, entre otras:

  • Pequeñas importaciones o adquisiciones intracomunitarias de envases, esto es, aquellas cuyo peso total del plástico no reciclado no exceda de 5 kilogramos en un mes.
  • Productos que se destinen a prestar la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de medicamentos, productos sanitarios, alimentos para usos médicos especiales, preparados para lactantes de uso hospitalario o residuos peligrosos de origen sanitario.
  • Rollos de plástico para ensilados de uso agrícola y ganadero
  • A la adquisición intracomunitaria de los productos que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente, se destinen a ser enviados a un territorio distinto al TAI

Base Imponible y tipo

La base imponible del Impuesto se cuantifica por la cantidad de plástico no reciclado, expresada en kilogramos, contenida en los productos objeto del impuesto, a la que le resultará de aplicación el tipo impositivo de 0,45 euros por kilogramo (enero 2023).

En relación con la repercusión del impuesto, se establece un régimen diferenciado para fabricantes y para el resto de intervinientes, (el fabricante del envase plástico, en su condición de sujeto pasivo, deberá repercutirlo jurídicamente a su cliente, mientras que para el resto de intervinientes se asume que se producirá la traslación económica vía precio, sin repercusión jurídica), la obligación de desglose del plástico no reciclado en factura para el resto de intervinientes en la cadena de suministro se simplifica de forma significativa en dos planos diferenciados: 

  • solo será necesario dar la información relativa al impuesto cuando el comprador lo solicite (por ejemplo, porque dicha información sea necesaria para solicitar una devolución); 
  • se podrá consignar dicha información en factura, pero también en un certificado emitido separadamente. En coherencia con lo anterior, las devoluciones por expedición fuera de España dejan de estar formalmente condicionadas a disponer de factura de compra con identificación del impuesto, pudiendo utilizarse otros medios de prueba.

Obligaciones formales.

Fabricantes y adquirientes intracomunitarios.

El periodo de liquidación del Impuesto será el mismo que el que deba operar en el IVA (mensual o trimestral)

Los fabricantes deberán llevar una contabilidad de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto, y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, mediante un sistema contable en soporte informático, a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con el suministro electrónico de los asientos contables conforme al procedimiento y en los plazos que se determinen mediante Orden Ministerial. 

En el caso de quienes realicen adquisiciones intracomunitarias, deberán llevar un libro registro de existencias en el que se muestre la información de las compras y ventas de los productos que forman parte del alcance del impuesto.


Ley 11/2021 de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal y afectación a los sistemas y programa informáticos contables y de facturación

Afectaciones de la Ley 11/2021 de Prevención y Lucha contra el Fraude Fiscal 
El día 10 de julio de 2021 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 11/2021 las medidas de prevención contra el fraude fiscal según la directiva de la Unión Europea 2016/1164. En esta ley se añaden una nueva letra j) en el apartado 2 del artículo 29 y un nuevo artículo 201 bis con las sanciones por incumplimiento de la Ley General Tributaria 58/2003. 

Apartado 2 del artículo 29  letra j)

La obligación, por parte de los productores, comercializadores y usuarios, de que los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión de quienes desarrollen actividades económicas, garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, sin interpolaciones, omisiones o alteraciones de las que no quede la debida anotación en los sistemas mismos. Reglamentariamente se podrán establecer especificaciones técnicas que deban reunir dichos sistemas y programas, así como la obligación de que los mismos estén debidamente certificados y utilicen formatos estándar para su legibilidad.


Artículo 201 bis. Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y tenencia de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable. 

1. Constituye infracción tributaria la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
 a) permitan llevar contabilidades distintas en los términos del artículo 200.1.d) de esta Ley; 
 b) permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas; 
 c) permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas; 
 d) permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable; 
 e) no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración Tributaria, en los términos del artículo 29.2.j) de esta Ley; 
 f) no se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados. 
 
2. Constituye infracción tributaria la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 29.2.j) de esta Ley, cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. 
 La misma persona o entidad que haya sido sancionada conforme al apartado anterior no podrá ser sancionada por lo dispuesto en este apartado. 

 3. Las infracciones previstas en este artículo serán graves. 

 4. La infracción señalada en el apartado 1 anterior se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000 euros, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones de la letra f) del apartado 1 de este artículo se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000 euros por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.

La infracción señalada en el apartado 2 anterior, se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000 euros por cada ejercicio, cuando se trate de la infracción por la tenencia de sistemas o programas informáticos o electrónicos que no estén debidamente certificados, teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.»

Infracción Tributaria para sistemas informáticos que no cumplan art.201bis BOE.164.10/07/2021

Infracción tributaria por fabricación, producción, comercialización y uso de sistemas informáticos que no cumplan las especificaciones exigidas por la normativa aplicable (art. 201 bis LGT) (entrada en vigor 3 meses después de que entre en vigor la ley)
  • Se introduce un nuevo supuesto de infracción tributaria grave por la fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando permitan: llevar contabilidades distintas, no reflejen, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas, registrar transacciones distintas a las realizadas, alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable, no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria y no se certifiquen, si existiera esta obligación por disposición reglamentaria. 
  • La infracción se sancionará con multa pecuniaria fija de 150.000€, por cada ejercicio económico en el que se hayan producido ventas y por cada tipo distinto de sistema o programa informático o electrónico que sea objeto de la infracción. No obstante, las infracciones por no certificar los sistemas fabricados, producidos o comercializados, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 1.000€ por cada sistema o programa comercializado en el que se produzca la falta del certificado.
  • Constituye infracción tributaria grave la tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido y cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria, o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados. 
    • La infracción por tener sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a Derecho se sancionará con multa pecuniaria fija de 50.000€ por cada ejercicio, y con el mismo importe si los programas certificados se han alterado o modificado.

(*Extracto obtenido del boletín del Consejo General de Economistas - REAF Asesores Fiscales)